La Constitución real: por qué la politología está renovando el Derecho Constitucional

Santo Domingo, RD

Por José Manuel Jerez

Hay disciplinas que se renuevan cuando aceptan que su objeto de estudio desborda las fronteras de su método. Eso le está ocurriendo al Derecho Constitucional. Durante mucho tiempo, una parte importante de su práctica académica se concentró, con razón, en interpretar normas, sistematizar principios, reconstruir precedentes y delimitar competencias. Pero la Constitución nunca ha sido solamente un texto jurídico. Es también una arquitectura de poder, un sistema de incentivos, una distribución de capacidades institucionales y una promesa cuya eficacia depende de actores concretos. Cuando esa dimensión se omite, puede conocerse con extraordinaria precisión la Constitución escrita y, al mismo tiempo, comprenderse muy poco la Constitución que realmente gobierna.

La tesis, sin embargo, debe formularse con cautela. La politología no está sustituyendo al Derecho Constitucional, ni toda innovación contemporánea procede exclusivamente de la ciencia política. La teoría jurídica, la historia, la sociología del Derecho y el propio constitucionalismo han producido desde hace mucho herramientas para estudiar la distancia entre norma y realidad. La afirmación defendible es más precisa: la ciencia política se ha convertido en un componente indispensable de la dimensión explicativa del constitucionalismo y está acelerando una transformación interdisciplinaria. Allí donde el Derecho determina qué significa la Constitución, qué autoriza y qué prohíbe, la politología ayuda a explicar bajo cuáles condiciones esas prescripciones se cumplen, se eluden o se vacían. La advertencia de que la política importa tampoco es nueva. Ferdinand Lassalle llamó la atención sobre los «factores reales de poder»; Hermann Heller vinculó la normatividad constitucional con la normalidad social; y Karl Loewenstein distinguió entre constituciones normativas, nominales y semánticas para mostrar que la promulgación de un texto no garantiza su vigencia efectiva. Aquellos autores no dijeron lo mismo ni pueden reducirse a una sola escuela, pero compartieron una intuición decisiva: la Constitución debe estudiarse en la relación, a veces cooperativa y a veces conflictiva, entre norma y poder. La novedad contemporánea no consiste en descubrir esa relación, sino en disponer de mejores instrumentos para observarla, compararla y someter nuestras intuiciones a prueba.Ese es el verdadero giro metodológico. Bases de datos constitucionales, estudios de caso disciplinados, comparación sistemática, encuestas, experimentos, análisis de decisiones judiciales y diseños mixtos permiten investigar preguntas que antes descansaban principalmente en impresiones o ejemplos escogidos. En un balance publicado en 2026, Mila Versteeg describe el tránsito desde una primera ola, centrada en codificar el contenido de las constituciones escritas, hacia una segunda que incorpora su interpretación, su aplicación, los acontecimientos constitucionales y la conducta de ciudadanos e instituciones. La Constitución comienza así a estudiarse no solo como lo que fue promulgado, sino también como lo que produce, lo que no logra producir y las condiciones que explican ambas cosas.

Este cambio altera la gramática de la investigación constitucional. Ante una misma institución aparecen, por lo menos, tres preguntas diferentes. La primera es interpretativa: ¿qué significa la norma y cuál es su alcance? La segunda es causal: ¿qué factores explican su cumplimiento y qué consecuencias genera? La tercera es normativa: ¿resulta legítimo el arreglo institucional o la conducta examinada a la luz de la democracia, los derechos y la limitación del poder? El Derecho Constitucional conserva una responsabilidad insustituible en la primera y la tercera; la ciencia política aporta herramientas especialmente poderosas para la segunda. Las fronteras no son herméticas, pero confundir las preguntas conduce a respuestas defectuosas.

De esa distinción surge una división del trabajo intelectual, no una declaración de supremacía disciplinaria. Una correlación estadística no interpreta por sí sola una cláusula constitucional; un precedente no demuestra, por sí solo, que la conducta institucional se ajustará a él; y un resultado políticamente eficiente no adquiere legitimidad constitucional únicamente por funcionar. Interpretar, explicar y justificar son operaciones relacionadas, pero no intercambiables. La renovación consiste precisamente en conectarlas sin borrar sus diferencias.

También obliga a superar una visión unilateral de la causalidad. Los factores de poder influyen sobre el diseño y la aplicación de la Constitución, pero la Constitución no es una hoja inerte que se limita a registrar quién domina. Sus normas pueden coordinar expectativas, elevar el costo de una arbitrariedad, crear instituciones, abrir oportunidades de litigio, legitimar la resistencia democrática y proporcionar a grupos sociales un lenguaje común para reclamar derechos. El poder configura al Derecho, pero el Derecho también puede reorganizar el poder. Hablar de «Constitución real» no significa rendir la Constitución jurídica ante los hechos; significa examinar si su fuerza normativa consigue transformar esos hechos.

La justicia constitucional ofrece uno de los ejemplos más claros. Dos países pueden atribuir a sus tribunales facultades casi idénticas de control de constitucionalidad y, sin embargo, producir tribunales radicalmente distintos. La diferencia puede depender del sistema de nombramientos, la duración de los mandatos, el acceso a la jurisdicción, la fragmentación o concentración partidaria, la posibilidad de represalias, la reputación pública del órgano, la disposición de otras autoridades a cumplir sus fallos y la existencia de actores capaces de defender su independencia. El texto delimita una competencia; el análisis político ayuda a determinar cuándo será ejercida, frente a quién y con qué probabilidad de cumplimiento.

Tom Ginsburg mostró, además, que la creación del control de constitucionalidad puede entenderse como una forma de «seguro político»: quienes redactan una Constitución aceptan jueces fuertes cuando no están seguros de conservar el poder y desean protección futura frente a sus adversarios. La hipótesis no convierte toda decisión constituyente en cálculo egoísta ni explica todos los casos. Su importancia es otra: revela que una institución presentada mediante el lenguaje abstracto de los derechos puede nacer también de incentivos estratégicos. La motivación política de su origen no invalida su función jurídica, pero ayuda a comprender por qué ciertos diseños aparecen en unos contextos y no en otros.

Una vez creado el tribunal, tampoco basta imaginar al juez como un autómata de la norma o, en el extremo contrario, como un político con toga. Las preferencias ideológicas, la composición del órgano, la reacción probable de los demás poderes y los costos reputacionales pueden influir en la decisión; también lo hacen la doctrina, la cultura profesional, la obligación de motivar, la estabilidad del precedente y la necesidad de conservar legitimidad institucional. El análisis riguroso no reemplaza una caricatura formalista por otra estratégica. Estudia cómo razones jurídicas e incentivos políticos interactúan, y reconoce que la propia institucionalización del Derecho modifica los costos y las opciones de quienes deciden.

La misma lógica se aplica a la independencia judicial. Una Constitución puede proclamarla con solemnidad y diseñar garantías aparentemente robustas. Sin embargo, si los nombramientos, ascensos, sanciones, presupuestos o condiciones de permanencia dependen de actores interesados, la independencia formal puede coexistir con una dependencia práctica. El Derecho identifica el estándar vulnerado; la ciencia política ayuda a localizar el mecanismo de dependencia. Esa diferencia es crucial para el remedio: no se corrige del mismo modo una regla defectuosa, una práctica informal, una amenaza presupuestaria o una cultura de obediencia.

En materia de derechos fundamentales, la brecha entre proclamación y garantía es todavía más visible. Un catálogo constitucional generoso puede convivir con niveles precarios de protección real. Para explicar esa distancia no basta identificar la cláusula aplicable ni reconstruir su interpretación judicial. Es necesario estudiar capacidad estatal, acceso a la justicia, costos del litigio, calidad de la Administración, disponibilidad de remedios, cumplimiento de sentencias, desigualdad, organización social y distribución de recursos. El Derecho determina qué debe protegerse; la investigación empírica permite observar por qué, en determinadas condiciones, aquello que debe ser protegido no lo está.

Las investigaciones de Adam Chilton y Mila Versteeg ilustran la importancia de los actores que pueden movilizar una norma. Sus hallazgos sugieren que la sola enumeración de derechos individuales no asegura mejores prácticas, mientras que los derechos que protegen a organizaciones pueden resultar especialmente relevantes porque asociaciones, sindicatos, partidos y otros colectivos poseen incentivos y capacidades para activarlos. No se sigue de ello que los derechos individuales sean inútiles. La conclusión más prudente es que la eficacia de un derecho no depende únicamente de su redacción: depende también de quién puede invocarlo, sostener el conflicto, producir información y exigir cumplimiento.

El constitucionalismo comparado ha sido el gran laboratorio de esta transformación. Durante décadas, comparar significó con frecuencia colocar textos o sentencias uno al lado del otro y describir semejanzas. Ran Hirschl ha insistido en que la selección de casos, la construcción de conceptos comparables, la identificación de variables y la consideración de explicaciones alternativas son tan importantes como el conocimiento doctrinal. Elegir únicamente los países que confirman una tesis no produce inferencia; produce ilustración selectiva. La comparación comienza a ser realmente explicativa cuando permite saber no solo en qué se parecen dos sistemas, sino por qué divergen y bajo cuáles condiciones cabría esperar resultados semejantes.

El giro empírico, sin embargo, no está exento de fragilidades. Medir instituciones complejas obliga a simplificar; una misma cláusula puede tener significados distintos según la jurisprudencia y el contexto; y una correlación no demuestra causalidad. Elkins, Ginsburg y Melton hallaron, por ejemplo, una asociación positiva entre especificidad y duración constitucional. Pero de ahí no puede concluirse automáticamente que el detalle cause la duración. Es posible que una cooperación política subyacente produzca, a la vez, textos más específicos y acuerdos más estables. En ese caso, el detalle sería un indicador de la cooperación, no necesariamente su causa. La precisión numérica puede ocultar incertidumbre conceptual.

Por eso los resultados empíricos deben presentarse como lo que son: inferencias probabilísticas, provisionales y revisables, no leyes inexorables de la vida constitucional. Niels Petersen y Konstantin Chatziathanasiou han advertido sobre los problemas de medición, variables omitidas e identificación causal que afectan parte de esta literatura. La respuesta adecuada no es abandonar la evidencia, sino mejorar el diseño de investigación, combinar métodos cuantitativos y cualitativos, reconstruir mecanismos, contrastar hipótesis rivales y conservar el contexto. La ciencia política renueva al Derecho Constitucional cuando aporta disciplina inferencial; lo empobrece si convierte los números en una nueva forma de dogma.

El presidencialismo, los partidos, los sistemas electorales y las mayorías legislativas ya no pueden tratarse como materias adyacentes al Derecho Constitucional. Forman parte de su núcleo explicativo. Una cláusula de reforma puede parecer rígida y volverse políticamente flexible si una coalición controla todos los órganos necesarios para modificarla. Un sistema de contrapesos puede estar bien diseñado y debilitarse cuando sus titulares carecen de incentivos para controlarse. Una Constitución puede garantizar pluralismo y, al mismo tiempo, coexistir con reglas electorales, financieras o partidarias que reduzcan la competencia efectiva. El texto no desaparece; desaparece la ilusión de que se ejecuta solo.

El estudio de la erosión democrática confirma esa necesidad. Nancy Bermeo mostró que los retrocesos contemporáneos adoptan con frecuencia formas menos visibles que el golpe de Estado clásico: engrandecimiento del Ejecutivo, manipulación estratégica de las reglas electorales y debilitamiento gradual de controles. David Landau ha explicado cómo la reforma o sustitución constitucional puede utilizarse de manera abusiva para erosionar la democracia. Kim Lane Scheppele, mediante la idea de legalismo autocrático, ha descrito el uso coordinado de instrumentos jurídicos para conservar la apariencia constitucional mientras se desmontan sus límites. Las categorías varían, pero convergen en una advertencia: la legalidad puede ser utilizada contra el constitucionalismo.
Ese fenómeno suele escapar a una mirada fragmentaria. Cada acto, examinado aisladamente, puede parecer defendible; la secuencia revela, sin embargo, acumulación de poder, reducción del pluralismo o neutralización de controles. La politología permite identificar el patrón, reconstruir su dirección y evaluar sus efectos sistémicos. El Derecho debe entonces regresar a escena para determinar si esa secuencia vulnera la separación de poderes, la igualdad política, el contenido de los derechos o los límites de la reforma constitucional. Detectar el patrón es una tarea empírica; calificarlo y contenerlo exige razonamiento jurídico.

La República Dominicana ofrece un terreno particularmente fértil para este diálogo. La Constitución de 2024 define un Estado social y democrático de derecho, distribuye funciones entre poderes, consagra la autonomía del Tribunal Constitucional y de la Junta Central Electoral, organiza una jurisdicción electoral especializada y exige democracia interna a los partidos. Esas normas son el punto de partida, no el punto de llegada. Para conocer su funcionamiento efectivo hay que observar procesos de nombramiento, reglas presupuestarias, relaciones entre instituciones, disciplina partidaria, cumplimiento de decisiones, acceso ciudadano a los controles y prácticas informales que pueden reforzar o debilitar el diseño escrito.

Una institución puede ser autónoma en el plano jurídico y enfrentar dependencias prácticas; un partido puede satisfacer formalmente sus estatutos y concentrar de hecho la adopción de decisiones; un derecho puede ser plenamente exigible y permanecer fuera del alcance de quien no puede activar el sistema. Pero ninguna de esas conclusiones debe presumirse. La coincidencia política no prueba por sí sola captura, del mismo modo que la etiqueta constitucional de «autonomía» no demuestra independencia efectiva. Se requieren evidencias: patrones de decisión, procedimientos de selección, recursos disponibles, amenazas o incentivos comprobables, niveles de cumplimiento y explicaciones alternativas. La interdisciplinariedad seria comienza donde termina la insinuación.

El mejor contraargumento frente a este giro merece tomarse en serio. Si el Derecho Constitucional se entrega a la predicción de conductas y a la medición de consecuencias, podría terminar disolviendo la norma en la política. Los derechos dependerían de encuestas, la separación de poderes de cálculos de conveniencia y la constitucionalidad de aquello que una mayoría esté dispuesta a tolerar. Además, un juez que adapte el alcance de la Constitución a la reacción probable de los poderes convertiría la supremacía constitucional en prudencia estratégica. Esa objeción identifica un riesgo real.
La respuesta consiste en fijar una frontera epistemológica clara. La evidencia puede demostrar que una política produce determinados efectos; no decide por sí sola si esos efectos son constitucionalmente legítimos. Puede revelar que una concentración de poder genera estabilidad; no convierte esa concentración en aceptable. Puede mostrar que una garantía resulta costosa; no autoriza a desconocer su contenido esencial. Los hechos informan el juicio constitucional, pero no lo sustituyen. La conclusión sobre constitucionalidad y legitimidad debe justificarse mediante razones jurídicas públicas, vinculadas al texto, los principios, los precedentes y la estructura democrática.

Existe, no obstante, un riesgo inverso. El jurista que se niega a mirar la evidencia no elimina los supuestos empíricos de su razonamiento; simplemente los vuelve invisibles. La proporcionalidad, la igualdad, la tutela judicial efectiva o la idoneidad de un remedio contienen preguntas sobre consecuencias, capacidades y funcionamiento institucional. Una sentencia impecable en su lógica puede fracasar si desconoce quién debe ejecutarla, qué obstáculos enfrenta y qué incentivos produce. El deber de preservar la fuerza normativa de la Constitución incluye preguntarse por las condiciones de su eficacia, sin convertir la eficacia en la única medida de la justicia.

La metodología más prometedora es, por tanto, un movimiento de ida y vuelta. Primero, identificar la norma, su finalidad y su desarrollo jurisprudencial; segundo, precisar la institución competente; tercero, mapear actores, recursos, incentivos y puntos de veto; cuarto, formular hipótesis verificables sobre el mecanismo de funcionamiento; quinto, contrastarlas con evidencia y explicaciones rivales; sexto, medir efectos sobre derechos, democracia y control del poder; y, finalmente, regresar al parámetro constitucional para evaluar si la realidad realiza, distorsiona o traiciona el mandato y qué remedio resulta jurídicamente adecuado. En cada etapa deben separarse hechos demostrados, inferencias causales y juicios normativos.

Esa exigencia transforma también la formación profesional. El constitucionalista del siglo XXI necesita jurisprudencia, teoría de los derechos y técnicas de interpretación, pero también diseño institucional, sistemas electorales, partidos, métodos comparados y alfabetización empírica. El politólogo que estudia constituciones, a su vez, debe comprender la especificidad del razonamiento jurídico, la autoridad del precedente y la fuerza normativa de los derechos. La interdisciplinariedad no consiste en acumular vocabularios ni en formar especialistas incompletos; consiste en saber qué pregunta puede responder cada método, cuáles son sus límites y cómo someter sus conclusiones a control recíproco.

La tesis final puede entonces formularse sin complejos y sin exageraciones. La ciencia política no está reemplazando al Derecho Constitucional: está corrigiendo su tentación de confundir validez con eficacia. El Derecho Constitucional, por su parte, corrige la tentación de la ciencia política de confundir regularidad con legitimidad. Una disciplina explica cómo opera el poder; la otra determina bajo qué límites debe operar. Su encuentro es fecundo precisamente porque ninguna puede absorber a la otra.

El constitucionalista contemporáneo debe aprender a leer dos documentos a la vez: la Constitución promulgada y la Constitución producida diariamente por las instituciones. Leer solo la primera puede convertir la supremacía constitucional en una ficción satisfecha consigo misma; leer solo la segunda puede convertir la fuerza en fuente de legitimidad. La verdadera tarea consiste en confrontarlas. Solo entonces aparece la pregunta decisiva del constitucionalismo: si la realidad del poder está realizando la promesa de la Constitución o si, bajo la apariencia de obedecerla, la está vaciando desde dentro.

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