El Reglamento de Publicación de Encuestas de la JCE: Perspectiva Electoral y Constitucional

Por Felipe Carvajal

El Reglamento adoptado por la Junta Central Electoral (JCE) de la República Dominicana el 22 de mayo de 2026, que prohíbe la publicación de encuestas electorales fuera del período de precampaña, no constituye una anomalía regulatoria sino la incorporación técnicamente solvente, de un estándar consolidado en el derecho electoral comparado. En este artículo examinamos su fundamento constitucional, su estructura procedimental y su congruencia con los modelos europeos, particularmente el francés y el español y con las experiencias latinoamericanas más recientes, concretamente las de Colombia y Chile.

Cabe destacar, que la distinción que hace el reglamento de la JCE, entre uso interno y publicación en los medios, articulada sobre el umbral temporal de la precampaña, representa una solución razonablemente proporcionada a la tensión entre libertad de información y equidad electoral, así el espíritu del reglamento queda posicionado dentro de la corriente principal del derecho electoral comparado, sin dejar de lado algunas interrogantes que se abren sobre su eficacia en el entorno digital
Pocas cuestiones del derecho electoral generan tanta perplejidad doctrinal como la regulación de las encuestas de opinión. No porque el problema sea nuevo, Francia comenzó a legislar sobre el asunto en 1977 sino, porque pone en tensión directa dos valores que ningún ordenamiento democrático puede desatender impunemente: la libertad de información, que exige que los ciudadanos accedan sin restricciones artificiales al conocimiento de las preferencias colectivas, y la igualdad de oportunidades en la contienda, que se deteriora cuando ciertos actores políticos acumulan visibilidad pública durante períodos en que la competencia electoral todavía no ha arrancado formalmente.

La Junta Central Electoral (JCE) de la República Dominicana se ha incorporado a ese debate con su Reglamento del 22 de mayo de 2026. La norma prohíbe la publicación de encuestas con fines electorales antes del inicio de la precampaña, fijado por el artículo 41 de la Ley núm. 33-18 en el primer domingo de julio del año anterior a las elecciones, y establece un sistema de registro y habilitación obligatorio para las firmas encuestadoras que operen en materia electoral. Aunque la disposición ha sido leída por algunos sectores como una restricción inédita a la libertad de prensa, su cotejo con el derecho comparado revela otra cosa: se trata, en lo esencial, de la adaptación local de soluciones regulatorias que llevan décadas sedimentadas en los ordenamientos electorales de Europa y América Latina.

Francia es, históricamente, el laboratorio originario de la regulación de encuestas electorales en Europa continental. La Ley del 19 julio de 1977 relativa à la publicación y la difusión de sondeos de opinión que estableció la Comisión de Sondeos, un organismo independiente encargado de velar por el cumplimiento de los requisitos metodológicos y de supervisar el respeto al perímetro temporal de restricción. El modelo francés combina dos técnicas regulatorias que, con variantes, se reproducen en casi todos los sistemas que han abordado el problema: la obligación de divulgación, publicitar la ficha técnica completa de cada encuesta y el blackout, es decir, la prohibición de publicar resultados durante un período previo al día de la votación.
El legislador francés fijó inicialmente ese período de silencio en la semana anterior a cada vuelta electoral. La reducción posterior a las vísperas inmediatas de la jornada responde, precisamente, a la crítica que señala que la prohibición, en la era de internet, solo desplaza la publicación hacia medios extranjeros o plataformas digitales fuera de la jurisdicción nacional, sin suprimir el conocimiento público de los datos. Esta limitación práctica, común a todos los sistemas de blackout, no ha conducido en Francia a la derogación de la medida, sino a su complemento con obligaciones de transparencia más exigentes y con mecanismos de cooperación entre la Comisión de Sondeos y las autoridades reguladoras del espacio digital.

El caso español es igualmente ilustrativo. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) prohíbe en su artículo 69.7 la publicación, difusión y reproducción de encuestas electorales «durante los cinco días anteriores al de la votación». La Junta Electoral Central tiene atribuida la función de velar por que los sondeos no contengan manipulaciones y de supervisar el cumplimiento de los requisitos formales de publicación.

La doctrina española mayoritaria ha señalado que la prohibición tiene efectividad limitada dado que los sondeos sobre resultados españoles son publicados rutinariamente en medios extranjeros y accesibles desde cualquier dispositivo conectado a la red. Sin embargo, la norma subsiste porque cumple una función simbólica y disuasoria que el Tribunal Constitucional ha avalado implícitamente al no cuestionar su proporcionalidad.

Lo que resulta relevante para el análisis del reglamento de la JCE, es que tanto Francia como España articulan su regulación sobre dos pilares que también aparecen en el texto de la JCE: la exigencia de registro o habilitación previa de los organismos que operan en el sector, y la obligación de publicar la ficha técnica completa de cada encuesta.

De su lado, el artículo séptimo del Reglamento dominicano, que detalla con minuciosidad los requisitos de publicación, método de muestreo, margen de error, software estadístico utilizado, texto íntegro de las preguntas, reproduce con notable fidelidad el estándar de difusión que los ordenamientos europeos han depurado a lo largo de décadas de práctica institucional.
En América Latina, el debate sobre la regulación de encuestas ha seguido, con cierto retraso, la senda trazada por los modelos europeos, aunque con una particularidad regional que no debe pasarse por alto: la intervención de los tribunales constitucionales ha sido aquí más activa y, en algunos casos, ha impugnado directamente la proporcionalidad de los períodos de silencio.

Colombia ofrece el ejemplo más debatido de la región. La Corte Constitucional declaró en su momento inconstitucional la prohibición de divulgar encuestas treinta días antes de las elecciones por considerarla desproporcionada, admitiendo en cambio una restricción de siete días. El legislador colombiano ha vuelto recientemente sobre el asunto con la Ley 2494 de 2025, sancionada por el presidente Gustavo Petro en julio de ese año, que establece una veda que rige desde tres meses antes de la inscripción oficial de candidaturas.

La norma ha generado una polémica de amplitud comparable a la que suscitó en su día la prohibición declarada inconstitucional: sus críticos señalan que, para las elecciones de 2026, el período de silencio resulta desproporcionadamente extendido en comparación con los estándares internacionales, donde lo habitual son días o semanas, no meses.
Chile, por su parte, ha avanzado en enero de 2026 una moción parlamentaria —del Senador Karim Bianchi— que propone regular los estudios sobre intención de voto siguiendo de cerca los modelos colombiano, español y brasileño. La iniciativa define con precisión las entidades sujetas a regulación, denominadas «entidades demoscópicas», y establece obligaciones de depósito previo e integridad metodológica para toda encuesta publicada fuera del período de prohibición, articulando así una distinción análoga a la que introduce el reglamento dominicano entre encuestas para uso interno y encuestas destinadas a la difusión pública.

Más allá de los casos individuales, el panorama latinoamericano revela una tendencia convergente: los sistemas que han optado por períodos de blackout de corta duración combinados con obligaciones robustas de divulgación han resultado más sostenibles constitucional y políticamente que aquellos que han intentado restricciones prolongadas. La razón es estructural: cuanto más se extiende en el tiempo la prohibición de publicar encuestas, más fácilmente puede caracterizarse como una restricción a la libertad de información con motivaciones partidistas, mientras que la exigencia de transparencia metodológica, a quién hizo la encuesta, con qué muestra, con qué preguntas, difícilmente puede ser impugnada desde posiciones democráticas.

Colocado en el escenario antes descrito, el Reglamento de la JCE presenta un perfil regulatorio que merece una evaluación matizada. Su aspecto más original y también el más expuesto a debate, es la elección del umbral temporal: la prohibición de publicar encuestas electorales no se extiende unos días antes de la jornada electoral, como en el modelo europeo clásico, ni unos meses antes de la inscripción de candidaturas, como en el más discutido modelo colombiano reciente, sino desde el inicio de la precampaña, que en el ciclo electoral dominicano se sitúa en julio del año anterior a las elecciones. En un ciclo de cuatro años, esto puede representar un período de restricción de publicación que, visto desde el inicio del mandato, abarca los últimos dieciocho meses de vigencia de cada gobierno.

La JCE justifica esta elección con un argumento de coherencia sistémica que tiene una lógica interna defendible: si la precampaña es el momento en que la competencia electoral se activa formalmente, la publicación de encuestas de posicionamiento antes de ese umbral equivale a adelantar de facto el inicio de esa competencia, con las asimetrías que ello genera. El argumento conecta con la doctrina del orden público electoral, bien conocida en la jurisprudencia comparada: las elecciones no son solo un evento, son un proceso que el derecho estructura temporalmente, y esa estructura temporal pierde sentido si la competencia efectiva comienza mucho antes de que la regulación la encauce.
Donde el modelo resolutorio dominicano converge con claridad con las mejores prácticas comparadas es en la distinción entre uso interno y la divulgación en los medios. El Reglamento reconoce expresamente el derecho de las organizaciones políticas a contratar encuestas antes del inicio de la precampaña, siempre que sus resultados no sean difundidos públicamente. Esta distinción, que tanto el sistema chileno en proyecto como el colombiano en debate han adoptado o discutido, resuelve una tensión real: sin ella, la prohibición de publicación podría interpretarse como una restricción a la propia actividad de investigación, lo que sí resultaría difícilmente compatible con el derecho a la libertad de empresa y con la autonomía organizativa de los partidos.

La obligación de divulgación en una etapa defina del ciclo electoral, acoplada en el artículo séptimo del Reglamento de la JCE es, por su parte, técnicamente comparable a los estándares más exigentes de la región. La exigencia de publicar el software utilizado para el procesamiento estadístico, en particular, va más allá de lo que contemplan la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos y sitúa al sistema dominicano en la vanguardia de la transparencia metodológica, un campo en el que la proliferación de encuestas de baja calidad ha erosionado gravemente la confianza pública en las mediciones electorales en varios países de la región.

Es un axioma, que ningún sistema de regulación de encuestas ha resuelto satisfactoriamente el problema de la eficacia en el entorno digital. Tanto la experiencia francesa como la española demuestran que la prohibición de publicar en medios nacionales no impide que los datos circulen a través de redes sociales, medios extranjeros o aplicaciones de mensajería privada. El reglamento dominicano enfrenta el mismo límite estructural, y sería conveniente que sus disposiciones sancionatorias se desarrollen en el futuro con atención específica a los nuevos canales de difusión.

También merece reflexión la cuestión de la legitimidad institucional de la restricción. En Colombia, fue la Corte Constitucional quien trazó la frontera de lo proporcionado. En España, la revisión doctrinal permanente de la LOREG ha generado presiones para ampliar el período de blackout o para suprimirlo en favor de obligaciones de divulgación más intensas. En la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Constitucional están llamados a jugar ese papel arbitral si la aplicación del Reglamento genera controversias concretas.

En cualquier caso, la adopción de la norma en pleno ciclo preelectoral y tras un proceso de consulta que incluyó audiencia pública con partidos y encuestadoras le otorga una legitimidad procedimental que los tribunales suelen valorar positivamente al examinar la proporcionalidad de las restricciones a derechos fundamentales. La JCE ha construido un expediente normativo cuidadoso. Lo que determinará su valor final no es el texto del reglamento sino la coherencia y mesura con que sus disposiciones se apliquen.

El Reglamento de la JCE no inaugura una vía solitaria: la inscribe en una tradición regulatoria que tiene más de cuatro décadas de historia en Europa y que América Latina ha venido adoptando con resultados desiguales, pero con creciente convicción. La prohibición de publicar encuestas electorales antes del período de precampaña, la obligación de registro y habilitación previa de las firmas encuestadoras y la exigencia de transparencia metodológica son, cada una por separado y con mayor razón en conjunto, componentes de un modelo regulatorio que el derecho comparado ha validado como compatible con los estándares democráticos, siempre que se apliquen con proporcionalidad y sin instrumentaliza ion partidista.

El desafío dominicano no es muy distinto al que enfrentan todos los ordenamientos que han tomado esta senda: mantener la eficacia real de la restricción frente a la porosidad del ecosistema informativo digital, y preservar la credibilidad institucional de la autoridad electoral frente a quienes inevitablemente cuestionarán cada decisión de registro o sanción con argumentos de sesgo político. Esas batallas no se ganan en el texto de un reglamento. Se ganan, o se pierden, en la práctica de sus órganos de aplicación.

Por Felipe Carvajal
Magister en Derecho Electoral-PUCMM-Univ. Granada
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